En el ámbito nacional, existen varias normas que deben tenerse en cuenta para poder enfocar la cuestión de los transgénicos.
Nuestro ordenamiento jurídico es encabezado por la Constitución Nacional. Esta norma fundamental de todo Estado de Derecho, constituye un “instrumento de gobierno”, pues “...se dicta con la finalidad de ordenar jurídicamente la convivencia social, proyectando al ámbito normativo la idea política dominante en la sociedad que determino su creación.”
Por ello es necesario comenzar por la Constitución, para analizar la cuestión de los productos transgénicos y su relación con los consumidores (habitantes) argentinos.
La Constitución Argentina en su Preámbulo, brega por “promover el bienestar general”, y “asegurar los beneficios de la libertad”, estos dos axiomas han de tenerse en cuenta para poder interpretar el rol del Estado y los derechos de los consumidores en relación con los OGM (organismos genéticamente modificados).
Ante todo el Art. 42 de la Constitución Nacional que establece que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios....” Este artículo (incorporado por la Convención reformadora de 1994, dentro de la Constitución), es el eje en donde han de sustentarse los derechos de los consumidores argentinos. Estos derechos, pertenecen a los denominados de “tercera generación”, es decir que no son producto ni del constitucionalismo clásico ni del social.
Según este artículo:”Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno”. Por lo tanto, todos los consumidores tienen, ante todo, derecho a la salud (en relación con lo que consumen). El derecho a la salud no era explicito antes de la reforma constitucional de 1994, pero se consideraba un derecho no enumerado de los contemplados en el artículo 33 de la Constitución Nacional. Con el otorgamiento de jerarquía constitucional a varios documentos internacionales sobre Derechos Humanos, en virtud de lo previsto por el artículo 75 inciso 22, ya no se puede negar el derecho a la salud de todos los habitantes de la Argentina y el deber estatal de hacer todo lo posible por garantizar dicho derecho.
Vinculado al concepto de “salud” se encuentra la llamada “calidad de vida”. Se puede decir que la calidad es el derecho a la vida “vivido” con dignidad, es decir es la posibilidad de vivir y no de sobrevivir. Los consumidores tienen el derecho a una calidad de vida razonable, por lo que los productos que han de consumir deben respetar dicho parámetro, deben poder sustanciar una vida digna y saludable.
El Derecho ambiental esta íntimamente relacionado con el Derecho de los consumidores, pues ambos son de “tercera generación” y constan de una acción colectiva de jerarquía constitucional para su defensa, por lo que no es extraño que ambas disciplinas compartan ciertos principios y que interactúen en determinados temas.
El artículo 42 de la Constitución Nacional, también reconoce que los consumidores argentinos tienen derecho “a una información adecuada y veraz” lo que permitirá “la libertad de elección” presupuesto necesario de la equidad y de la dignidad”.
Sin información completa y real, la libertad se torna ilusoria. La libertad de empresa y de ejercer actividades lícitas, garantizada por la Constitución, presupone la libertad del consumidor de saber lo que consume.
La información debe ser fidedigna y debe remitir solamente a la Constitución Nacional, existen otras normativas de inferior rango (lo que no quita su funcionalidad) que ha de regular la cuestión de los transgénicos, al momento de su comercialización (es decir al momento de su introducción en mercado de consumo).
La ley 24.240 es reglamentaria del precepto constitucional antes citado (art. 42). En su artículo 4º establece que “quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos”.
Así la información respecto de los productos transgénicos, debería ser:
VERAZ: es decir una “información publicitarias autentica”, por lo que debería explicitar su condición de OGM y no ocultarla, ni inventar bondades inexistentes.
DETALLADA: ello se refiere a que debería desarrollar acabadamente los compuestos constituyentes del producto ofrecido y sus posibles efectos perjudiciales en la salud de los potenciales consumidores. A la vez, debería decirse de donde provienen los genes incorporados al producto (por ejemplo genes de pescado aplicado a los tomates para hacerlos mas resistentes al frío) y como es el proceso genético por el cual se logra la modificación del organismo a consumir.
EFICAZ: debe ser eficiente en la tarea de poner en conocimiento total de las características del producto ofrecido. No cumpliría con este requisito una empresa que informara sobre las características de uno de sus productos en forma negligente o en un idioma inentendible para los consumidores.
SUFICIENTE: si la información fuera reticente o incompleta, no sería del todo veraz, y por lo tanto obstaría a la libre elección de los consumidores.
El artículo 5º de la ley en análisis, establece que “las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.
Tal artículo es de importancia para el tema en análisis. Si los productos que contienen transgénicos, en condiciones normales de consumo, presentaren algún tipo de peligro para la salud o la integridad física de los consumidores, dichos productos contravendrían lo dispuesto en este artículo y por lo tanto serían ilegales.
Con relación al lugar de rotulación se establece que el mismo se llevará a cabo exclusivamente en el establecimiento donde éste se fabricó o envasó, el cual estará debidamente habilitado por la autoridad sanitaria competente para su elaboración o fraccionamiento.